Mi vieja firma ya no es la que era.
2025-01-20 (updated: 2025-01-20 )
Estos son comentarios sobre un post local sobre la firma electrónica que está tan mal que uno no puede sino replicar un poco. No voy a señalar la fuente a menos que me lo indiquen.
Sé específico.
La LSC define a la Firma Electrónica como un conjunto de datos en formato electrónico anexos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar que, como podemos notar, es una definición amplia y poco específica.
En realidad solo está transcribiendo la legislación europea.. Pero es fácil definir la firma manuscrita como conjunto de datos anexos a otros datos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar y esa definición sería más exacta que la dada por la RAE, que convoca la idea de un rúbrica y vaya a saber uno que es una rúbrica o no. Lo que sucede es que como la firma electrónica se forma mediante un algoritmo, la ley, espejeando el proceso en magia simpática, da una definición de la clase de definiciones que uno diría son lógicas. Es un set asociado a otro set que utiliza otro set llamada persona. Etc.
La usual interrogante que surge en estos casos es saber si la firma electrónica no cualificada tiene o puede tener validez jurídica.
Eh, claro creo que sí podríamos inquirir en la ley que se ocupa de la firma electrónica y de sus multiples variaciones, si tal tipo es legalmente válido; es decir, sigue siendo una pregunta lícita.
Sé importante.
Según lo establecido en el Art 39 de La LSC, tiene validez para efectos jurídicos, procedimientos privados, judiciales y administrativos, pero no se equipara a una firma manuscrita.
Es acá donde quería llegar porque esto es fundamentalmente falso. Y peligroso. Cualquiera puede crear un certificado SSL con un nombre del tipo La Mejor Certificadora Mundial y generar una firma digital con la cual firmar sus documentos. No importa cuán graciosa o no sea el nombre de su certificadora de mentirillas, si hay forma de enlazar esa firma con el firmante —por ejemplo lo publica en su sitio web, lo usa para firmar su blog, lo que sea— si hay forma de hacerlo, la firma es tan valida como cualquiera otra.
Naturalmente que poca gente creería en mi certificadora, pero yo que la cree no podría ampararme en ese probable hecho para eximirme de responsabilidad. De la misma manera, una firma emitida por DOCUMENTA S.A. que ni siquiera cumple con los estándares locales, será menos creíble que una de Sectigo, la Certificadora de facto que probablemente se halle en todo el sofware que uses.
Por otro lado, la Firma Electrónica Cualificada tiene efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita. Esta se genera mediante un dispositivo idóneo de creación de firmas electrónicas, fundado en un certificado acreditado.
Una firma manuscrita puede ser discutida de n formas. Y si recurrimos a la pericia, cualquiera sabe que ello es una brujería que se paga. Bueno, bastante más difícil sería negar una firma electrónica cualificada o no. Para el caso de los que utiliza la Corte, implicaría el relato de la manera en que el funcionario perdió su token —es decir su llave privada— y como fue que contó a muchas personas su contraseña para que en caso de olvidarla, se la recordasen.
Sé exacto.
Con respecto a la celebración de contratos por medios telemáticos, de acuerdo con el Art 67 de la LSC, las partes tienen la posibilidad de indicar su oferta y aceptación mediante documentos electrónicos, a menos que hayan convenido lo contrario.
Esto es extrañamente exacto. La firma digital es una firma más y está sujeta a los avatares de las demás firmas, así como indica mi autor que los contratos celebrados de manera telemática —en la que también concurren firmas electrónicas generadas on your behalf— son… eso. Contratos.