La Ley de Enjuiciamiento y la Recusación de los jueces
2024-03-03 (updated: 2024-03-03 )
Introducción
Principios clave para entender la coexistencia normativa entre recusación y enjuiciamiento:
El Código establece que ninguna ley deroga a otra, salvo que ambas regulen la misma materia.
La recusación con causa busca, en la mayoría de los casos, apartar a un magistrado cuya comprensión del derecho1 resulta insuficiente para resolver una causa específica.
De modo similar, el proceso de enjuiciamiento tiene como objetivo separar a un magistrado cuya insuficiencia jurídica afecta el correcto ejercicio de su función.
Dos normas que versan sobre una misma materia no necesariamente se excluyen: pueden complementarse. Para que esto ocurra, debe admitirse que una norma amplía, especifica o desarrolla a la otra.
En este sentido, las normas sobre enjuiciamiento de magistrados pueden considerarse como una ampliación de las causales de recusación.
Marco Histórico y Constitucional
El actual Código Civil fue promulgado en 1988, un año antes del fin de la dictadura. Es anterior, por tanto, a la Constitución de 1992. De hecho, aún se elaboró bajo la influencia de la Constitución de 1967, asociada a un período de graves retrocesos institucionales2.
No es necesario transcribir los artículos constitucionales que establecen la jerarquía normativa. Son conocidos, al menos en sus efectos. También lo es el artículo 5 del Código Civil, que funciona como metanorma en el sistema jurídico.
Sin embargo, es común que los jueces lean el Código Procesal Civil como si fuera el texto jurídico primordial, desplazando en la práctica normas superiores. Este fenómeno, que podría explicarse por hábito, conveniencia o tradición, no se justifica jurídicamente. Varias veces 3 el tribunal de alzada criticó que el juez de primera instancia haya ignorado una disposición constitucional invocando solamente el Código Procesal Civil, señalando que tal conducta vulnera el principio de supremacía constitucional. Casos como este evidencian que la práctica de priorizar normas infraconstitucionales, sin fundamento expreso, constituye un desvío incompatible con el deber de motivación y jerarquía normativa.
¿A Quiénes Están Dirigidas las Leyes?
Aunque los tribunales carecen de facultades para remover jueces por sí mismos, esto no impide sostener que el LEM amplía de manera efectiva las causales de recusación.
Desde una perspectiva lógica —más que jurídica— quien puede lo más (remover), puede lo menos (recusar). Este principio tiene respaldo en la doctrina del derecho administrativo y constitucional, especialmente en el marco del principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales. Además, ante la contradicción entre el Código Procesal y normas constitucionales o especiales como el LEM, debe preferirse una lectura armónica que preserve la supremacía constitucional.
Desde el punto de vista lingüístico y normativo —siguiendo a Kelsen— las leyes se dirigen al Estado como conjunto de órganos. Por lo tanto, en lo que respecta a normas administrativas o procesales, estas se dirigen a los órganos encargados de aplicarlas, incluidos los jueces.
La Norma Especial del LEM
El artículo 14 del LEM establece:
Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales: g) Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes en juicios, revelada por actos reiterados. El Jurado podrá prescindir del requisito de la reiteración cuando la parcialidad o ignorancia sea grave y notoria.
Este tipo de disposiciones, por su especificidad y orientación a la función judicial, pueden ser consideradas como normas especiales frente a las reglas generales del proceso civil. Desde esa óptica, tienen prelación en los supuestos que regulan, ya sea por su especificidad respecto de la conducta judicial regulada (principio de especialidad), por su adecuación a la jerarquía normativa cuando están sustentadas en normas constitucionales, o por tratarse de disposiciones más recientes que actualizan el marco legal aplicable.
Conclusión
Si aceptamos que el sistema jurídico es un sistema pleno y coherente, y que las leyes pueden complementarse entre sí, entonces debe admitirse que las causales que permiten la remoción de jueces también pueden fundar una recusación.
En cuanto a la exigencia de reiteración en la ignorancia de la ley, cabe señalar que esta puede manifestarse a través de actos claramente diferenciables dentro de un mismo proceso. En ese sentido, la reiteración no exige necesariamente la repetición a lo largo del tiempo o de distintos juicios, sino que puede verificarse a través de distintos actos procesales claramente diferenciables dentro del mismo expediente, tales como resoluciones, providencias, audiencias o intervenciones orales que reflejen una misma línea de ignorancia o parcialidad.
Esta interpretación no solo es coherente con una visión sistemática del derecho, sino también con los principios de imparcialidad y debido proceso que deben regir toda actuación judicial.
No puedo dejar de pensar en la miríada de recién recibidos abogados que se lanzan al campo Penal pensando que es más fácil que el Civil. Alguna razón tienen, es decir no tienen razón: El derecho penal parece una isla de seis meses comparado con el no segado mar del derecho civil; una isla de seis meses si uno tuvo el cuidado de leer gran parte de la su background filosófico y psicológico, su implicancia con la ciencia, cualquiera sea —ya sé, los jueces locales capaz nunca sepan que es una audiencia Daubert, por decir una grosería—, su relacion directa con el niño que arroja una piedra en Hume, ocupaciones siniestras que, ya se sabe, te lleva una vida. ↩︎
“El pasado no está muerto”, dice el poeta, “ni siqiuera es pasado.” Aquel señor de de intempestivo mediodía, voz quebrantada, y quítame de allá esas pajas, habría de morirse finalmente, dejándonos a todos los paraguayos sin un recurso importante: alguien a quien culpar porque no hacemos lo que debemos hacer. ↩︎
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