Caducidad de instancia.
Por Wilson Villalba
Esquemas de interpretación jurídica.
Dejando de lado la norma como hecho gramatical —en efecto, las normas estan escritas en un determinado idioma y como tal sujeta a los avatares que la misma impone a cualquier otro texto, por lo que la i. gramatical no es un modelo de interpretación jurídica sino más bien el indicador de que es necesaria una— los esquemas de interpretación jurídica se aglomeran en torno a tres topicos: (1) la congruencia de la misma con la legislación histórica, es decir la que ya no esta vigente, (2) la articulación con la vigente; en efecto ninguna norma puede ser considerada un hecho aislado, (3) sus posibilidades teleologicas.
Estos tres esquemas son racionales y prácticos, pero claro, no están exentos de todo descontrol.
Atraen un sinfín de denominaciones cuya enumeracion es legión. Tales, y su capacidad de servir al entendimiento, escapan al objeto del presente artículo, y en especial al interés de quien lo escribe.
Así que abierta la instancia de la interpretación jurídica, mediante lo que los ingleses denominan mischief rule las preguntas son:
¿La materia de esta norma vigente fue alguna vez practicada por otra ya no vigente y en que sentido?
¿Cómo entender esta norma teniendo en cuenta el contexto de las demás?
¿Existe un motivo por la cual la norma fue dictada, que es ajena a su texto y pertenece a los lineamientos políticos generales de un Estado?
El segundo polo es el que más asemeja a una interpretación: ninguna norma es discernible de manera atómica, sino en relación con las demás, que son su contexto —al menos en parte.
Los otros dos no parecen sino procedimientos para usar la norma y justificar su uso. No digo que deban ser deshechadas, sí que deben ser puestos en un cómodo segundo plano.
Dies irae
Las personas que ya han leído algunos de mis escritos en este mismo sitio pudieron haberse encontrado con la demostración —que pretende ser estrictamente lógica— del instituto de la caducidad de instancia. El punto quizás merezca alguna que otra aclaración, porque el único problema que conlleva es, al igual, que todos los demás problemas que incluyen la cuenta de plazos: el dies-a-quem.
Los plazos son muy fáciles de decir. Son muy fáciles de aprender. Usualmente se pide en los exámenes que se los exprese. Esos plazos —que son cinco, seis, siete, ocho días, tres meses— significan nada. Porque lo que a veces no se puede determinar es desde qué momento se los cuenta… Lo demás son números que están anotados en los códigos a los cuales podemos recurrir siempre.
Los trabajos que he leído sobre caducidad de instancia siempre se refieren a ella usando la tradición jurídica que principalmente nos viene de Argentina. Su ley es ligeramente distinta sobre el caso, si bien se la puede asimilar en muchos puntos. Pero este movernos hacia los libros argentinos es sintómatico: no hallamos la respuesta en nuestra base de datos, en nuestro código, luego, se lo preguntamos a otro. Tal procedimiento es inútil: los demás tampoco saben.
¿Ahora bien, podemos determinar el dies-aquem de la caducidad de distancia basándonos exclusivamente en lo que dice nuestro Código Procesal Civil?
La pregunta es más bien retórica: debemos hacerlo. Porque así es como manda la Constitución. No podemos pensar en recurrir, ni siquiera en instrumentos internacionales, sin antes agotar las posibilidades lógicas que son, al fin, las posibilidades del lenguaje que nos brinda nuestra propia legislación. Dicho esto, podemos pasar a intentarlo.
Uno podría pensar que lo que acá se dice es natural común, esperable y que no brinda ningún tipo de información, ya que si uno quiere conocer las leyes, debe recurrir a los códigos. Hay algo, sin embargo, que se interpone entre los códigos y el lector. Y es el idioma español. El idioma español, como cualquier otro idioma, trata de establecer relaciones entre distintos objetos que rememoran al pensamiento. En ese sentido, quizá habría que decir que son como remanentes del pensamiento. En muchos momentos, se parecen a las conclusiones lógicas. Parecen que siguen el mapa de las conclusiones lógicas o parece que siguen el mapa que traza la lógica. Sin embargo, no solamente en el español, también en otros idiomas, uno no puede fiarse estrictamente de la lógica para guiarse en su expresividad. Un ejemplo sencillo y harto repetido: en lógica una doble negación podría que sea casi siempre una afirmación. En español pueden existir expresiones como la siguiente: “no tiene sentido nada de los que dices”, es un desperdicio de palabras, es un inútil énfasis pero todo el mundo entiende que no tiene sentido nada de lo que dices, a pesar del “doble-no”. Quizás sea porque no tiene sentido nada de lo que dices, es decir, quizas se deba al «entorno».
Así que tenemos tres artículos dentro del Código Procesal Civil que se refieren a una misma cosa, peor aún, como es común en estos casos, se refieren a la misma cosa utilizando palabras diversas. Aparentemente, las leyes pasan por algo como una comisión de estilo. Al redactar cualquier texto, conviene que no repitamos la misma palabra muy pronto. Pero si simplemente utilizamos un sinónimo en vez de él, quiere decir que lo estamos pensando mal, no que estamos escribiendo mal. Bien, tenemos tres artículos entonces pegados uno al otro y que se refieren a la misma cosa utilizando una diversa denominación. Cómo conciliarlos.
Entonces vi al Cordero romper el primer sello.
Entonces, los supuestos de la caducidad de instancia son, además del plazo de seis meses, los requisitos que se señalan como:
cuando no se instare su curso
cuando no se verificare acto que tuviere por objeto impulsar el procedimiento
cuando hubiere inactividad de las partes
Antes que nada ¿qué es esa palabra «objeto» que figura en el 173?: ¿significa la plena realización del impulso o significa la mera intención de realizarla?
Si busco en el diccionario —la interpretación semántica muchas veces se extravía en el léxico— hallo:
«Debe recordarse, en particular, que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido, pues consiste en un núcleo o zona central y un nebuloso círculo exterior de incertidumbre; y que el significado preciso de una palabra en una situación específica está siempre en función de la unidad total o entidad: la expresión como tal, el contexto y la situación.
Por lo tanto, es erróneo creer que la interpretación semántica comienza por establecer el significado de las palabras individuales y llega al de la expresión por la suma de los significados parciales. El punto de partida es la expresión como un todo con su contexto, y el problema del significado de las palabras individuales está siempre unido a este contexto.»
Del lat. obiectus.
1. m. Todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso este mismo.
2. m. Aquello que sirve de materia o asunto al ejercicio de las facultades mentales.
3. m. Término o fin de los actos de las potencias.
4.
Sólo como tercera acepción aparecer el «término o fin», antes, objeto es sólo «materia o asunto». Por lo tanto, podría decir, postulándolo ex-hipothesi de que, por lo menos para el 173 la intención es suficiente, no el impulso, y que, por ende, según este postulado, que enseguida nos develará su fracaso, cualquier acto que siquiera tenga alguna relación con la marcha del proceso servirá como impulso procesal.
Notamos enseguida que los supuestos del 172 y del 173 no coinciden, pero tampoco se contradicen. Si hubiera que graficarlo se lo podría hacer con dos círculos que se intersecan.
Hasta ahí nuestra hipótesis parece funcionar. ¿Pero qué pasa cuando consideramos el 174?
El 174 excluye toda acción.
Dicho de otro modo.
Según nuestra hipótesis de trabajo en la cual «objeto» no es la realización del fin sino sólo alguna intención en ese sentido, el 172, no excluye al 173. Es dable pensar que existan actos del procedimiento que tengan como objeto impulsar el procedimiento pero que no logren impulsar el procedimiento.
Pero, al considerar el 174, se nota que en ese nivel de anális, el conjunto de definiciones ha perdido sentido: El 174 no se puede combinar con la estructura que se ha hecho, necesito dibujarlo fuera, secante a cualquiera de los círculos que he trazado —quod est absurdum.
Lo que es absurdo, porque es imposible negar que (a) los artículos 172, 173 y 174 tratan de un mismo instituto procesal y que (b) la ley admite redundancias en el sentido de que son como distintas maneras de acercarnos a un mismo objeto.
La única manera de lograr cierta univocidad en estos artículos es admitiendo un análisis semántico tal cual lo expuse antes en el cual la palabras «objeto» tome su tercera acepción de «término o fin de los actos o potencias» y la palabra inactividad tome el de inactividad en la medida en que la actividad desplegada se inútil para la marcha del procedimiento.
Y como el 172 y el 173 no hablan de distintos institutos. Por supuesto que la única manera de coordinar los tres supuestos es admitiendo que para que se logre el impulso se debe alcanzar el fin.
Y entonces, ninguno de estos artículos se contradicen, todos ellos se acercan a la idea de la caducidad de instancia.
Si se habrá de aceptar que los artículos 172, 173 y 174 se refieren a un mismo instituto, forzoso es admitir que habrá que interpretarlos unos por otros y admitir lo siguiente:
que la palabra «objeto» del artículo 173 del significa no medio sino fin.
que la palabra «inactividad» del artículo 174 del significa inactividad en la medida en que la actividad desplegada se inútil para la marcha del procedimiento.
Sólo así se tendrá tres artículos que sin coincidir exactamente uno con otro acercan a la idea del instituto del que se ocupan.
Tras de análisis no hay solamente lógica sino cierto pragmatismo que ha guiado a mi lógica hacia cierto punto, cierta intención: al que se evite que los juicios duren eternamente.
Los jueces suelen hacer eso, sólo que en la operación de interpretar no declaran cual es la volición que los guía. Así que es mejor que compruebe si en este caso la intención de que los juicios no duren para siempre es también la de los jueces y doctrinarios.
«la interpretación pragmática puede ser especificadora, restrictiva o extensiva.
a) La interpretación especificadora tiene lugar cuando las consideraciones pragmáticas son decisivas para la elección entre varias interpretaciones, todas ellas posibles y razonables dentro del «significado lingüístico natural» del texto. La elección puede referirse a dudas interpretativas de naturaleza sintáctica, lógica o semántica; las últimas pueden consistir en ambigüedad o en vaguedad.»[][142]ross
Se necesita conocer para qué existe el instituto de la caducidad instancia para entender si he obrado bien.