La Ley de Enjuiciamiento y la Recusación de los jueces
Por Wilson Villalba
Considérese lo siguiente:
El Código dispone que ninguna ley derogara a otra a menos que traten de la misma materia.
La recusación con causa busca —casi siempre— la separación de un magistrado no suficientemente formado en derecho de la causa.
2.2. El enjuicimiento busca —casi siempre— la separación de un magistrado no suficientemente formado en derecho del magisterio.
2.2.3. Los efectos de (2.2) están comprendido (2).Dos normas que tratan sobre una misma materia pueden no derogarse la una a la otra: pueden complementarse.
3.1. Para la coexistencia de dos normas que trata una misma materia es necesario admitir que la una complementa a la otra y viceversa.Las normas de Enjuicimiento amplían las causales de recusacion.
1988 Anno Domini.
El Código Civil es del año 1988; de un año antes de que cayera la dictadura, la que se dijo nos mantuvo al borde de la historia por 35 años. —Más tarde, como seguíamos en el mismo támdem, se propuso que sus efectos son de aquellos que perduran; hasta hoy se afirma la convalescencia de esa vieja gripe; motivo que, sinceramente, ya suena a excusa para no ir a trabajar.
Es decir es anterior a la Constitución. Y si se quiere podemos agregar que fué aún hecha a la sombra de la Constitución de 19671, que inauguróa la serie de acontecimientos desafortunados cuya forma es la de nuestro futuro.
No voy a copiar los artículos de la Constitución que señala la prelación de las normas. Todos las conocemos siquiera de manera distante. Entiendo también que el lector conoce que, atendiendo a que la ausencia de reglamentación de sus normas podría tomarse como treta —uso esta palabra porque la de excusa es un tanto descalificativa—, para no cumplirla ni hacerla cumplir, su texto previó tal acaso.
Sé que también leyeron el artículo 5 del Código Civil, esa metanorma.
Pero los jueces leen, o fingen leer, el Código Procesal Civil como la los cabalistas leen la Torah —no de derecha a izquierda, sino como la totalidad de la doctrina recibida.
¿Por qué? Muchos otros textos se le anteceden ahora. Hay tratados, hay una Constitución, bien una Nueva Constitución, concedo que podría ser que no se lo haya leído extensamente. Pero tiene como 30 años. Ya esta crecida y puede elegir a sus amigos.
¿A quienes están dirigidas las leyes?
Sé que los tribunales no tienen facultad para remover a un Juez. Ello no empece a la siguiente proposición: el LEM2 virtualmente amplía las causales de recusación de un juez, inmediatamente si consideramos que quien puede lo más, puede lo menos, principio lógico, antes que legal y judicial. Y menos inmediatamente si consideramos la disonancia de lo enunciado por el Código Procesal Civil con lo enunciado por la Constitución y la manera en que es natural que se resuelva.
Y aún menos inmediatamente —¿como es que nos volvimos tan sofisticados?— de nuevo cuando nos hacemos la pregunta del acápite: ¿A quiénes estan dirigidas las leyes? Μήτι ἐγώ εἰμι, Κύριε?
Desde el punto de vista lingüistico —desde un punto de vista kelseniano— al Estado mismo3; esto es a todos los órganos que la componen. Y en cualquier caso4, por lo menos las administrativas a la administración.5
Dice el LEM:
Art. 14. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz:
g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes en juicios, revelada por actos reiterados. El Jurado podrá prescindir del requisito de la reiteración para proceder a la remoción, cuando la parcialidad o ignorancia de la Ley sea grave y notoria;
Además, considerando la posición del magistrado ante el proceso, la es más específica.
Ella, y sus antecedentes, tienen como objeto juzgar el mal desempeño de los jueces; esto es, en lo que concierne a la recusación es una suerte de lex specialis ante el que en general regla los avatares del proceso judicial en cuya arquitectura participamos todos y el Juez no es sino un actor más, el más importante la mayoría del tiempo, pero no todo el tiempo.
Entonces, si consideramos al Sistema Jurídico como pleno6 y que leyes que se repiten pueden no anular una a la otra sino complementarse, necesariamente un juez podrá ser recusado por alguna de las causales por la que también podría ser removido.
En cuanto a la ignorancia de la leyes, la dice que debe efectuarse de manera repetida. Sin embargo, esa repetición no tiene que efectuarse en realidad en distintas etapas del juicio, sino solamente en distintos actos que claramente distintos. Y eso es lo que ha sucedido en autos.
Sé que no es enteramente cierto… El Anteproyecto de Mendonça: https://archive.is/8T7Xt ↩︎
Stevenson, Drury D., To Whom is the Law Addressed?. Yale Law & Policy Review, Vol. 21, 2003, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=902128. ↩︎
Un constitucionalista de referencia —el Dr. E. C.— me dijo una vez que Kelsen no hubiera llegado a profesor en el Paraguay. ↩︎
Mcpberson, Ll. “THE HISTORY of the PUBLIC/PRIVATE DISTINCTION.” See J. API’LEBY, ECONOMIC THOUG=T and IDEOLOGY in SEVENTEENT-CEN-TuRY ENGLAND, vol. 62, no. 2, 1959, pp. 143–189. ↩︎
Esta es una definición. Uno puede optar por ella o por su alternativa: ninguna. El hecho de que se propongan “lagunas legales” como invalidantes de la misma es un tanto pueril. No es que se pretenda que la realidad no pueda presentar pasmo y sorpresa ante un conjunto muy estrecho de enunciados más o menos ordenados en nuestra aún más estrecha mente —y la tuya, querido lector—, sino que si llegara a ocurrir tal acaso, el mismo sería reparado on the fly. ↩︎